La Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de servicios de las Oficinas de Farmacia, establece que las oficinas de farmacia son establecimientos sanitarios privados de interés público, sujetos a la planificación sanitaria que establezcan las Comunidades Autónomas, en las que el farmacéutico titular-propietario de las mismas, asistido, en su caso, de ayudantes o auxiliares, deberá prestar una serie de servicios básicos a la población, entre los que destacamos:

  • La adquisición, custodia, conservación y dispensación de los medicamentos y productos sanitarios.
  • La vigilancia, control y custodia de las recetas médicas dispensadas.
  • La elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales, en los casos y según los procedimientos y controles establecidos.
  • La información y el seguimiento de los tratamientos farmacológicos a los pacientes.
  • La colaboración en el control del uso individualizado de los medicamentos, a fin de detectar las reacciones adversas que puedan producirse y notificarlas a los organismos responsables de la farmacovigilancia.

 

Asimismo, dicha normativa también impone límites a la concesión de autorizaciones de establecimiento de nuevas farmacias:

  • En cada zona farmacéutica, sólo se podrá abrir una farmacia por módulo de 2800 habitantes.
  • Tan sólo podrá crearse una farmacia adicional si se sobrepasa dicha proporción, la cual se creará por la fracción superior a 2.000 habitantes.
  • Cada farmacia deberá respetar una distancia mínima respecto a las farmacias preexistentes, (250 metros por regla general).

Sin embargo, cabe la modificación de los módulos de población por las Comunidades Autónomas, en los supuestos en que determinadas zonas rurales cuya población sea poco numerosa además de dispersa no reciban la prestación adecuada de servicios farmacéuticos. En este caso, son los Tribunales españoles los que han de verificar si la normativa es adecuada en estos casos.

 

Incompatibilidades profesionales

Cada Comunidad Autónoma también posee su propia legislación para regular la actividad farmacéutica, que en el caso de la Comunidad Valenciana es la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana. Es en su artículo 7 donde trata acerca del régimen de incompatibilidades de los profesionales farmacéuticos que presten sus servicios en oficina de farmacia. 

El citado apartado refiere que la actividad en una oficina de farmacia es incompatible con cualquier clase de intereses económicos directos en los laboratorios o entidades que intervienen en la producción de medicamentos y productos farmacéuticos.

Del mismo modo también es incompatible con la práctica profesional en los servicios farmacéuticos del sector sanitario o en centros distribuidores de productos farmacéuticos; también lo es con el ejercicio profesional de la medicina, enfermería, fisioterapia, odontología o veterinaria.

Por último, comentar que también es incompatible con cualquier actividad que impida la presencia física obligatoria del farmacéutico o farmacéutica en la oficina de farmacia durante el horario laboral, sin perjuicio del régimen de sustituciones, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

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